Por Carlos Merenson – La (Re) Verde

La modificación regresiva de la ley de glaciares no es un episodio aislado. Expone un desplazamiento más profundo: la subordinación de los sistemas que sostienen la vida a una lógica de valorización sin restricciones. El discurso, la política y la institucionalidad convergen en una misma dirección. La disputa se traslada ahora al terreno judicial.


La modificación regresiva de la ley de glaciares finalmente fue aprobada. No hubo sorpresa: el desenlace estaba inscripto en la configuración previa de poder. Bajo un gobierno de orientación anarcocapitalista, el lobby minero no necesitó desplegar grandes esfuerzos para imponer su agenda. Le bastó con encontrar un clima ideológico propicio y una arquitectura institucional permeable.

El proceso fue, en términos estrictos, de baja fricción. Actores corporativos no sólo incidieron en la orientación del proyecto, sino que participaron —de manera directa o indirecta— en su formulación. El texto ingresó a un Parlamento donde la correlación de fuerzas ya era favorable a una coalición extractivista transversal, capaz de articular intereses provinciales, empresariales y fiscales en torno a una misma lógica: expandir la frontera de valorización, aun a costa de debilitar los sistemas que sostienen las condiciones materiales de la vida.

La operación intelectual que subyace a este movimiento no es menor. Si se naturaliza que todo puede ser objeto de transacción, entonces los glaciares dejan de ser límites biofísicos para convertirse en reservas disponibles. La norma deja de reconocerlos como reguladores hidrológicos estratégicos y los reconfigura como obstáculos a remover o, en el mejor de los casos, como activos subordinados a la rentabilidad de corto plazo.

Pero para que este desplazamiento resulte viable no alcanza con la correlación de fuerzas: requiere también de una construcción discursiva que lo legitime. Es allí donde el comunicado presidencial festejando la aprobación de la reforma adquiere centralidad, no como explicación, sino como instrumento.

La función principal del comunicado de la Oficina del Presidente no es describir un cambio normativo, sino reencuadrarlo de modo tal que una flexibilización sustantiva del régimen de protección aparezca como una mejora técnica, casi administrativa.

El primer movimiento consiste en desplazar el eje del problema. Allí donde la ley establecía un principio precautorio frente a sistemas frágiles y de dinámica compleja, el comunicado introduce la idea de una “mala catalogación” previa. El conflicto deja de ser entonces ecológico —la preservación de reservas estratégicas de agua en un contexto de crisis climática— para convertirse en un problema de clasificación técnica. Esta operación no es inocente: convierte una decisión política en una supuesta corrección científica.

Sin embargo, el ambiente periglacial no es un error cartográfico. Es un sistema funcional cuya relevancia no depende de su etiquetado, sino de su rol en la regulación hídrica y térmica. Intervenir en estos entornos bajo la premisa de que basta con “precisar la norma” implica desconocer la naturaleza no lineal de estos sistemas, donde pequeñas perturbaciones pueden desencadenar efectos acumulativos e irreversibles.

El segundo movimiento es la inversión del principio precautorio. Donde antes regía la prohibición ante la duda, ahora se habilita la intervención condicionada a evaluaciones técnico-científicas provinciales. En términos prácticos, esto desplaza la carga de la prueba: ya no es la actividad la que debe demostrar su inocuidad en un sistema altamente sensible, sino el ambiente el que debe evidenciar su vulnerabilidad específica frente a cada proyecto. Es un giro epistemológico que favorece sistemáticamente la expansión extractiva.

A esto se suma una reducción conceptual del ambiente, presentado como un conjunto de “recursos” susceptibles de gestión eficiente. Aunque se reconoce su función hídrica, esta es inmediatamente subordinada a su potencial de explotación. Se consolida así una mirada que disocia economía y ecología solo para subordinar la segunda a la primera, negando que la base material del crecimiento depende de la integridad de esos mismos sistemas que se habilitan a intervenir.

El recurso al federalismo completa la arquitectura argumental. Invocar el dominio originario de las provincias sobre los recursos naturales permite legitimar la descentralización de decisiones en contextos donde las asimetrías de poder —entre gobiernos provinciales y grandes corporaciones— tienden a amplificarse. El federalismo, en este caso, no opera como garantía de autonomía, sino como vector de fragmentación normativa que facilita la competencia por atraer inversiones a costa de estándares ambientales.

Finalmente, el comunicado recurre a la construcción de antagonistas: “organizaciones extranjeras” y “ecologistas” que supuestamente obstaculizan el progreso. Esta simplificación no solo empobrece el debate, sino que evita enfrentar la cuestión central: si es materialmente posible compatibilizar ciertas formas de explotación minera con la preservación de sistemas glaciares y periglaciares en condiciones de cambio climático acelerado.

Aún más elocuente que lo que el comunicado dice es lo que omite. En el listado de agradecimientos, se reconoce a gobernadores, equipos técnicos vinculados a la minería y áreas económicas, pero se excluye al área ambiental del gobierno.

La omisión, sin embargo, no debe leerse como ausencia de participación. Por el contrario: las autoridades ambientales intervinieron en los debates y lo hicieron en respaldo de la reforma. Este dato introduce una distinción fundamental entre presencia institucional y función efectiva. El área ambiental estuvo, pero no para sostener el principio precautorio ni para advertir sobre los riesgos sistémicos, sino para convalidar su flexibilización.

Se vuelve entonces evidente la distancia entre mandato y práctica. Una cosa es la función que institucionalmente le corresponde —proteger, advertir, establecer límites— y otra muy distinta es el papel que efectivamente desempeñó: legitimar una redefinición de esos límites en favor de su explotación. Esta disociación no es anecdótica, sino estructural.

En términos institucionales, esto permite hablar de un vaciamiento más profundo que la mera ausencia. No se trata solo de la pérdida de capacidad de incidir en decisiones estratégicas, sino de una resignificación del rol: de órgano de resguardo a instancia de validación. El área ambiental no desaparece; se transforma en pieza funcional de un esquema de decisión dominado por criterios productivos.

Lo que emerge no es la suma de decisiones aisladas, sino una coherencia sistémica. Un andamiaje donde el discurso técnico, la estructura política y la reconfiguración institucional convergen en un mismo resultado: la subordinación de los límites ecológicos a la lógica de valorización económica. La desprotección no aparece como ruptura, sino como producto lógico de un orden que ha dejado de reconocer restricciones externas a su propia expansión.

Pero la sanción de la ley no clausura el conflicto: lo desplaza. Se abre ahora un tercer terreno, más técnico y menos visible, pero no menos decisivo: el judicial.

Desde el punto de vista jurídico-constitucional, la reforma presenta flancos significativos. El principio de no regresión ambiental, derivado del artículo 41 de la Constitución Nacional, establece que los niveles de protección alcanzados no pueden ser reducidos de manera arbitraria. La flexibilización del régimen vigente configura, prima facie, un retroceso.

A ello se suma la tensión con el principio de prevención, que obliga a actuar ex ante frente a riesgos ciertos o potenciales. La intervención en sistemas glaciares y periglaciares —críticos para la regulación hídrica— no admite una lógica de daño consumado.

También se ve comprometido el régimen de presupuestos mínimos de protección ambiental, cuyo objetivo es garantizar un piso uniforme en todo el territorio nacional. Su debilitamiento introduce asimetrías que erosionan la coherencia del sistema.

No es menor la posible afectación del derecho humano al agua, cuya garantía depende directamente de la integridad de estos sistemas. Y, en última instancia, se abre la discusión sobre la razonabilidad misma de la norma: si resulta proporcional habilitar actividades de alto riesgo en entornos cuya alteración puede ser irreversible.

La campana ha sonado para el tercer round. Y, a diferencia de los anteriores, este no se dirimirá en el terreno de las mayorías circunstanciales, sino en el de la validez jurídica de los límites que una sociedad decide —o no— imponerse frente a su propia pulsión de explotación.

Porque cuando los glaciares dejan de ser un límite y pasan a ser mercancía, lo que comienza a erosionarse no es sólo el hielo. Allí donde se destruyen los glaciares, no termina únicamente un ecosistema: empieza a deshacerse, en silencio, la propia base material de la sociedad.

Ninguna sociedad puede sobrevivir mucho tiempo a la decisión de devorar las condiciones naturales que la hacen posible.