La reciente modificación de la Ley N.º 26.639 no constituye una actualización técnica ni una mejora normativa. Desde una perspectiva de derecho constitucional ambiental, se trata de una decisión política deliberada que subvierte el orden jurídico ambiental argentino, al debilitar el régimen de protección de los glaciares y del ambiente periglaciar.

Esta reforma representa una regresión material y conceptual de extrema gravedad institucional. No sólo reduce el nivel de protección previamente alcanzado, sino que desnaturaliza la propia categoría de presupuestos mínimos, pilar del sistema establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional.


La desnaturalización de los presupuestos mínimos

Los presupuestos mínimos no son una técnica legislativa más: constituyen el dispositivo central de articulación del federalismo ambiental. Su función es garantizar un piso uniforme, inderogable y orientado a la protección ambiental en todo el territorio nacional.

La reforma altera esta estructura de manera sustancial. Al introducir criterios variables —como la “función hídrica efectiva”— y delegar en las provincias la delimitación de áreas protegidas, el régimen deja de operar como un estándar común para transformarse en un esquema fragmentado y disponible.

El presupuesto mínimo deja de ser:

  • uniforme → pasa a ser variable
  • obligatorio → pasa a ser negociable
  • protector → pasa a ser habilitante

Esta mutación no es un detalle técnico: implica que la ley pierde su naturaleza jurídica en sentido material, configurando una inconstitucionalidad estructural.


Regresión ambiental y cambio de estatuto

Desde la perspectiva del derecho ambiental, esta reforma implica una regresión tanto material como conceptual de alta gravedad institucional: al debilitar los estándares de protección previamente alcanzados, entra en tensión con los principios de progresividad y no regresión que estructuran el marco constitucional vigente.

Pero la dimensión jurídica no se agota en esa regresión. La reforma también entra en colisión con los principios rectores establecidos en la Ley General del Ambiente 25.675, que define el alcance de los presupuestos mínimos como un piso uniforme, inderogable y orientado a la protección ambiental.

Lo que se altera es, sobre todo, el estatuto mismo de los glaciares: dejan de ser reconocidos como sistemas estratégicos y pasan a ser objeto de intervención según criterios económicos. En definitiva, la modificación legislativa revela un cambio de paradigma: los glaciares dejan de ser activos estratégicos de la nación para convertirse en recursos disponibles, expuestos a decisiones que priorizan la explotación inmediata por sobre la sustentabilidad de los sistemas que garantizan la vida y la soberanía hídrica.


La redefinición del ambiente periglacial

Una de las operaciones conceptuales más decisivas —y a la vez más silenciosas— en el debate sobre la modificación de la ley de glaciares consiste en redefinir el estatuto del ambiente periglacial. La tesis es conocida: allí no habría más que roca o hielo fósil, carente de dinámica y, por lo tanto, irrelevante como reserva hidrológica. Bajo esta premisa, su exclusión del régimen de protección aparecería como un ajuste técnico, casi una corrección semántica. Sin embargo, lo que se juega en esa redefinición es mucho más que una precisión terminológica: es una reconfiguración material del alcance mismo de lo protegible.


El error conceptual: el agua invisible

El problema de esta tesis no es solo empírico —aunque también lo sea—, sino conceptual. Supone que la condición de “reserva” depende de la visibilidad inmediata del agua, de su presencia como stock evidente, mensurable en términos volumétricos. Pero los sistemas periglaciales no operan bajo esa lógica. Lejos de ser estructuras inertes, constituyen reservorios criogénicos complejos, donde el agua permanece almacenada en forma sólida —en suelos congelados, glaciares de escombros o hielo intersticial— y es liberada de manera gradual. No son, en rigor, fósiles: son sistemas térmicamente sensibles, acoplados a las variaciones climáticas y con capacidad efectiva de regulación hidrológica. La retracción actual debida al cambio climático puede revertirse siempre y cuando los reservorios no sean objeto de extracción como pretende la reforma.


La función reguladora del periglacial

Aquí radica el punto ciego de la argumentación: la función del periglacial no se agota en el almacenamiento, sino que se despliega en la modulación de los flujos. En contextos de alta variabilidad hídrica, como los ambientes de montaña en regiones áridas y semiáridas, esta función resulta decisiva. El periglacial actúa como un buffer que sostiene caudales en períodos secos, amortigua extremos y estabiliza, en última instancia, la disponibilidad de agua a escala de cuenca. Ignorar esta dimensión equivale a reducir el ciclo hidrológico a una contabilidad estática, desconociendo su carácter temporal, relacional y profundamente ecosistémico.

Las consecuencias de esta reducción no son abstractas. Allí donde estos sistemas se degradan —ya sea por efecto del aumento de temperaturas o por intervenciones directas—, se registran alteraciones en los caudales tardíos, incrementos en la inestabilidad geomorfológica y deterioros en la calidad del agua. Es decir, el periglacial no solo “contiene” agua: participa activamente en su regulación, en su distribución temporal y en las condiciones mismas de su disponibilidad.


De la controversia técnica al cambio de criterios

En este sentido, la operación de excluir al periglacial del campo de lo protegible no puede leerse únicamente como una controversia técnica. Se trata, más bien, de un desplazamiento en los criterios de valoración: lo que no se presenta como evidencia inmediata —lo que no brilla como glaciar— pierde estatuto estratégico. Pero es precisamente en esos márgenes, en esas formas híbridas y menos visibles, donde se juegan muchas de las condiciones de resiliencia de los sistemas hídricos de montaña.

Así, la discusión sobre el periglacial revela una lógica más amplia: cuando ciertos límites materiales resultan incómodos para la expansión de determinadas actividades, no siempre se los confronta directamente; a menudo, se los redefine. Y en esa redefinición, lo que se erosiona no es solo una categoría científica, sino el umbral mismo de lo que una sociedad decide reconocer —y proteger— como condición de su propia reproducción.


Consecuencias directas de la redefinición

En términos concretos, esta redefinición habilita una serie de consecuencias directas:

  • Apertura de Territorios Vulnerables: Ecosistemas anteriormente resguardados por su valor sistémico quedan expuestos a actividades extractivas de alto impacto, ignorando que el daño en estas áreas es irreversible.
  • Desnaturalización de los Presupuestos Mínimos: Se erosiona la naturaleza de los «presupuestos mínimos» como umbral común y uniforme, convirtiéndolos en un piso elástico que cede ante presiones sectoriales.
  • Subordinación de la Garantía Ambiental: La protección del entorno deja de ser un marco ordenador de la actividad económica para transformarse en una excepción subordinada a la rentabilidad de corto plazo.

Esta degradación normativa constituye una fractura en la responsabilidad del Estado, estableciendo un precedente donde la integridad de los bienes comunes queda supeditada a urgencias financieras coyunturales.


Irregularidades en el proceso legislativo

La gravedad del contenido aprobado se profundiza por las irregularidades que atravesaron el proceso deliberativo en ambas cámaras del Congreso. Las audiencias públicas, lejos de constituir instancias sustantivas de participación ciudadana en los términos de la democracia ambiental, fueron reducidas a dispositivos formales sin capacidad real de incidencia. La limitación de los tiempos de exposición, la selección restrictiva de voces críticas y la ausencia de condiciones de equilibrio en el debate configuran una afectación al principio de participación informada consagrado en el ordenamiento jurídico ambiental. Esta distorsión procedimental no es accesoria: refuerza la ilegitimidad de la norma al evidenciar que la decisión fue sustraída de un debate público genuino, debilitando aún más la validez institucional de una reforma que ya es regresiva en sus contenidos.


Desarrollo, falacias y modelo extractivo

Resulta imperativo desmantelar la falacia recurrente que presenta al desarrollo económico y la protección ambiental como objetivos excluyentes. Las bases materiales —el agua y la integridad del suelo— no son obstáculos al desarrollo, sino su condición de posibilidad. Sin la preservación de estas fuentes hídricas, cualquier proyección económica carece de sostenibilidad real. La reforma actual ignora la asimetría de poder y las externalidades negativas que el modelo extractivo impone sobre el territorio.

Al evaluar críticamente los argumentos que sustentan esta regresión, se evidencian las siguientes distorsiones:

  • Mito de la Compatibilidad Extractiva: Se sostiene que la modificación es vital para la viabilidad de proyectos mineros de gran escala.
    • Realidad Estructural: La afectación de los sistemas hídricos y periglaciares no es un «daño colateral» aceptable; es una alteración estructural que compromete la viabilidad de todas las actividades económicas preexistentes y futuras de la región. La sostenibilidad no se negocia en favor de la rentabilidad inmediata de un solo sector.
  • Mito de la Generación de Empleo: Se presenta la protección de glaciares como un impedimento para la creación de puestos de trabajo.
    • Realidad Estructural: Los modelos extractivos funcionan como «economías de enclave», generando ciclos de empleo acotados, volátiles y territorialmente desiguales. Por el contrario, la destrucción de las fuentes de agua elimina empleos permanentes y sostenibles vinculados a la agricultura, el turismo y las economías regionales que dependen de la estabilidad de las cuencas.

Esta presión por flexibilizar los estándares ambientales responde a lógicas financieras externas y a la necesidad de atraer inversiones de corto aliento, sacrificando el capital natural de la nación.


Glaciares como infraestructura estratégica

En el actual escenario de crisis climática global, los glaciares y el ambiente periglaciar deben elevarse de su categoría de “formación geológica” a la de activos estratégicos nacionales de primer orden. Son, en esencia, las “fábricas de agua” que garantizan la soberanía hídrica y la supervivencia regional. En ese marco, la orientación que introduce la reforma no puede interpretarse como neutral: se inscribe en una lógica de apropiación intensiva de bienes comunes, donde la flexibilización de los estándares de protección opera como condición de posibilidad para su explotación. Así, los bienes comunes son desplazados de su función estratégica y ofrecidos como moneda de cambio para cumplir con compromisos de deuda externa cuya legitimidad es, como mínimo, cuestionable.

Sin embargo, afirmar el carácter estratégico de los glaciares no es todavía suficiente si no se explicita el cambio conceptual que ello implica. Lo que está en juego no es solo una mayor valoración de estos sistemas, sino una transformación en la manera misma de comprender su función dentro del orden económico y territorial. Es precisamente en este punto donde la discusión abandona el terreno de la protección sectorial y se desplaza hacia una problemática de carácter sistémico.


Del objeto de protección a la infraestructura hídrica

Durante años, la discusión sobre los glaciares en Argentina fue planteada en términos que hoy resultan insuficientes. Se los describía como ecosistemas a proteger, como reservas naturales de alto valor ambiental o como paisajes de relevancia científica y turística. Todo eso es cierto, pero es también, en lo esencial, secundario. Ese encuadre pertenece a una etapa en la que aún era posible pensar los componentes del territorio como piezas relativamente autónomas, susceptibles de ser gestionadas de manera sectorial.

El punto crítico —aquel que reordena por completo la interpretación del problema— aparece cuando los glaciares dejan de ser entendidos como objetos de protección y pasan a ser reconocidos como infraestructura estratégica del sistema hídrico. No se trata de una metáfora. En regiones áridas y semiáridas, que constituyen la mayor parte del territorio argentino, los glaciares y el ambiente periglacial cumplen una función de regulación sin la cual el agua, simplemente, deja de estar disponible en el tiempo y en la forma que los sistemas productivos requieren. No son una fuente más: son el mecanismo que hace posible la existencia misma de la fuente.


Cambio de escala y temporalidad

Este desplazamiento conceptual tiene consecuencias profundas. En primer lugar, altera la naturaleza del recurso en discusión. Ya no estamos frente a un bien natural susceptible de uso o conservación según criterios de oportunidad, sino ante una condición estructural del funcionamiento económico. El agua regulada por los sistemas glaciares no es un insumo entre otros: es el soporte silencioso sobre el que descansan la agroindustria, las economías regionales y, en última instancia, la reproducción social en vastas regiones del país.

En segundo lugar, modifica la escala del análisis. La lógica del proyecto puntual —la mina, la inversión, el emprendimiento específico— se revela inadecuada frente a la dinámica de las cuencas hidrológicas, que integran territorios, jurisdicciones y temporalidades diversas. Lo que ocurre en las nacientes cordilleranas no queda confinado a la alta montaña: se despliega aguas abajo, atraviesa provincias y estructura sistemas productivos completos. Fragmentar la regulación de estos procesos equivale a intervenir sobre un sistema indivisible como si se tratara de partes independientes.

Pero el cambio más decisivo es el de la temporalidad. La explotación de recursos minerales responde a horizontes de rentabilidad relativamente acotados; la dinámica glaciar, en cambio, opera en escalas largas como las del cambio climático y bajo condiciones de irreversibilidad. Una vez alterados ciertos equilibrios —térmicos, hidrológicos, geomorfológicos— no existe tecnología capaz de restituirlos en tiempos socialmente relevantes. El daño no es sólo ambiental: es estructural. Se pierde capacidad de regulación, y con ella, previsibilidad. Y sin previsibilidad, no hay sistema económico que pueda sostenerse.


Relieve y periglacial: el soporte invisible del sistema hídrico

A esa dimensión temporal se suma una dimensión frecuentemente subestimada en el debate: la materialidad del relieve y su función en la regulación hídrica.

Uno de los aspectos más problemáticos de la reforma es la ausencia de un contraste riguroso entre el impacto sobre el relieve y sus consecuencias hidrológicas. La modificación normativa parece apoyarse en una tesis implícita pero decisiva: que incluso ante transformaciones drásticas del terreno —como las asociadas a la minería a cielo abierto— no se producirían alteraciones relevantes ni en la cantidad ni en los tiempos de escurrimiento del agua en las cuencas.

Sin embargo, en ambientes de montaña y particularmente en zonas periglaciares, el relieve no es un dato inerte. Es parte constitutiva del sistema: regula la infiltración, almacena agua en forma transitoria y modula su liberación a lo largo del tiempo. Alterarlo implica intervenir directamente en esa capacidad de regulación. No se trata solo de remover material, sino de desarticular un sistema que amortigua variaciones, estabiliza flujos y sostiene la disponibilidad hídrica más allá de los eventos de precipitación.

En este punto, los datos de la fase tres del Inventario Nacional de Glaciares resultan estratégicos. Esa información permitiría establecer con mayor precisión qué ocurre con el agua que precipita en estas superficies: cuánto se infiltra, cuánto se retiene y en qué plazos se libera. Sin embargo, estos elementos no han sido incorporados de manera transparente al debate público, o permanecen confinados en informes técnicos de alcance limitado.

La consecuencia es que la reforma descansa, en los hechos, sobre una hipótesis no verificada: que la alteración del relieve periglacial no compromete la dinámica hídrica de las cuencas. Pero si esa premisa falla —como sugieren numerosos estudios sobre sistemas de montaña así también como los referidos a la sensibilidad al cambio climático—, el problema deja de ser sectorial y pasa a ser estructural: se compromete la estabilidad del sistema hídrico en su conjunto, amplificando precisamente aquellos efectos irreversibles que la propia lógica temporal ya vuelve críticos.


Límites sistémicos y capital natural crítico

Es en este punto donde la discusión abandona definitivamente el terreno de la gestión ambiental clásica y se inscribe en el de los límites sistémicos. Los glaciares pasan a ser, en sentido estricto, capital natural crítico: componentes del sistema cuya función no puede ser sustituida, cuyo deterioro no puede ser compensado y cuya pérdida compromete el funcionamiento del conjunto. Intervenir sobre ellos no equivale a reasignar recursos dentro de una economía, sino a erosionar las condiciones biofísicas que hacen posible esa economía.

Desde esta perspectiva, el conflicto deja de ser una tensión entre desarrollo y ambiente, tal como suele presentarse. Lo que está en juego es otra cosa: la relación entre beneficios de corto plazo y estabilidad de largo plazo. O, en términos más precisos, entre la apropiación inmediata de rentas y la conservación de los mecanismos que sostienen la producción futura. La aparente dicotomía entre crecimiento y protección se disuelve cuando se advierte que ciertos umbrales, una vez atravesados, no reducen el crecimiento: lo vuelven inviable.

El problema, entonces, no es cuánto ambiente se está dispuesto a sacrificar para crecer, sino si se está dispuesto a comprometer los sistemas que permiten que ese crecimiento exista. Bajo esta luz, avanzar sobre los ambientes glaciares y periglaciales no constituye una estrategia de desarrollo, sino una forma de consumo de capital natural que, lejos de expandir las posibilidades económicas, las contrae en el tiempo.

Este es el punto de no retorno conceptual: cuando los glaciares dejan de ser vistos como un límite externo a la economía y pasan a ser comprendidos como parte de su propia arquitectura. A partir de allí, toda decisión que los afecte deja de ser sectorial. Se convierte, inevitablemente, en una decisión sobre el tipo de país —y de futuro— que se está dispuesto a sostener.


Seguridad, soberanía y extractivismo

Este desplazamiento conceptual no es neutro ni meramente teórico: tiene traducciones inmediatas en el tipo de decisiones que se promueven y en los actores que resultan favorecidos. Cuando los sistemas que sostienen la disponibilidad de agua son reconfigurados como variables de ajuste, se habilita un escenario en el que su integridad puede ser subordinada a estrategias de captación de inversiones de corto plazo. Es en este punto donde la redefinición del estatuto de los glaciares se articula con una lógica más amplia de inserción económica, cuyas implicancias exceden lo ambiental y se proyectan directamente sobre el plano de la seguridad y la soberanía.

La flexibilización de estándares busca atraer inversiones de «alto riesgo social y ecológico» que eluden regulaciones en sus países de origen. Los impactos directos en la Seguridad Nacional incluyen:

  1. Pérdida de Soberanía sobre las Cabeceras de Cuenca: El Estado abdica del control sobre el origen del recurso vital, dejando el futuro hídrico en manos de intereses transnacionales.
  2. Externalización de Costos y Pasivos Ambientales: Mientras las utilidades fluyen hacia el exterior, los costos de la degradación hídrica y la remediación son socializados y heredados por las generaciones futuras.
  3. Vulnerabilidad ante la Escasez Hídrica: En un mundo de estrés hídrico creciente, renunciar a la protección de las reservas de agua dulce es un acto de desprotección estratégica que debilita la autonomía del Estado.

La fragmentación y el debilitamiento de estos activos estratégicos no es un avance hacia el desarrollo, sino el resultado de una interpretación errónea y peligrosa del federalismo.


Federalismo y fragmentación normativa

La invocación de la autonomía provincial para justificar la transferencia de decisiones ambientales críticas hacia las jurisdicciones locales, sin un marco nacional robusto, es una distorsión del sistema federal. El gobierno central está incurriendo en una «tercerización» del costo ambiental, abdicando de su rol como garante último de los activos nacionales. Los Presupuestos Mínimos fueron diseñados precisamente para evitar que la competencia entre provincias por inversiones resulte en una «carrera hacia el abismo» en términos de protección.

La fragmentación normativa bajo esta excusa conlleva peligros inminentes:

  • Vulnerabilidad ante Presiones Sectoriales: Sin un piso nacional innegociable, las provincias quedan expuestas de forma asimétrica a las presiones de corporaciones extractivas que superan sus capacidades de control.
  • Inexistencia de Fronteras Hídricas: El ciclo del agua ignora las divisiones políticas. La gestión fragmentada de una cuenca interjurisdiccional vulnera los derechos de las provincias aguas abajo y desarticula la gestión integrada de los recursos naturales.
  • Debilitamiento de la Soberanía Nacional: La desaparición de un estándar común convierte a la nación en un archipiélago de normas débiles, facilitando el acceso extractivo a zonas de alta sensibilidad ambiental.

El interbloque “extractivistas unidos”

En este contexto, la aprobación de la reforma no puede explicarse únicamente por alineamientos partidarios tradicionales. Lo que emerge es la consolidación de un interbloque fáctico, al que podemos denominar “extractivistas unidos”, cuya principal característica no es la homogeneidad ideológica sino la convergencia funcional en torno a una misma racionalidad productivista.

Se trata de una articulación transversal que atraviesa identidades políticas diversas, pero que actúa con notable coherencia a la hora de garantizar mayorías legislativas para iniciativas orientadas a flexibilizar estándares ambientales. Su heterogeneidad discursiva contrasta con una homogeneidad decisional: más allá de las diferencias retóricas, el sentido del voto se alinea de manera consistente.

En este interbloque confluyen sectores que operan bajo una lógica de acompañamiento irrestricto a las iniciativas del Poder Ejecutivo Nacional, configurando una suerte de automatismo legislativo; espacios que despliegan discursos críticos en la previa del debate, pero acompañan en la votación; y representantes que sostienen posiciones de aparente rechazo hasta las horas previas, manteniéndose disponibles a negociaciones de último momento. La diversidad de trayectorias políticas no impide la convergencia en el resultado.

Este interbloque no es una anomalía coyuntural. Es la expresión, en el plano parlamentario, de una transformación más profunda: el desplazamiento de la contradicción estructural que organiza el conflicto social. Si durante gran parte del siglo XX el eje dominante fue la tensión entre capital y trabajo, en la actualidad se vuelve cada vez más evidente que es la contradicción entre capital y naturaleza la que estructura las decisiones estratégicas.

En este marco, “extractivistas unidos” opera como el dispositivo político que traduce esa contradicción en decisiones concretas. No se trata simplemente de promover sectores productivos, sino de garantizar condiciones de acceso y apropiación intensiva de bienes comunes esenciales, aun a costa de degradar las bases biofísicas que sostienen la reproducción social.

Lo que unifica a este interbloque es una misma matriz de racionalidad: la subordinación de los límites ecológicos a las exigencias de valorización económica en el corto plazo. Bajo esta lógica, los glaciares —como antes los bosques— dejan de ser sistemas a preservar para convertirse en reservas disponibles. Cuanto más disponibles mejor: de allí el interés en considerar irreversible la actual retracción glaciaria debida al cambio climático.

No es casual que esta misma configuración haya permitido el desfinanciamiento de la Ley de Bosques y que hoy haya sido reactivada para avanzar sobre la Ley de Glaciares. Se trata del mismo dispositivo político operando sobre distintos territorios, con una lógica constante: correr los límites de lo protegible para expandir las fronteras de lo explotable.


Judicialización e inseguridad jurídica

Esta ruptura del orden jurídico ambiental nos conduce inevitablemente a un escenario de alta conflictividad sistémica.

Contrario a la narrativa oficial que promete atraer inversiones mediante la desregulación, esta reforma genera un entorno de alta inseguridad jurídica. Al violar el Artículo 41 de la Constitución Nacional y desnaturalizar los presupuestos mínimos, a ley nace bajo una condición estructural de inestabilidad jurídica. La judicialización no es un obstáculo arbitrario, sino la respuesta institucional necesaria ante la regresión de derechos colectivos y la afectación de derechos de las generaciones futuras.

Los fundamentos que configuran este terreno de litigiosidad permanente incluyen:

  • Violación de la Progresividad Ambiental: Cualquier autorización minera en zona periglaciar bajo el nuevo marco será susceptible de medidas cautelares por violar el estándar previo de protección.
  • Riesgos de Inversión Insostenibles: Las empresas serias buscan estabilidad y predictibilidad; esta reforma solo ofrece proyectos nacidos bajo el cuestionamiento legal, lo que incrementa el riesgo reputacional y financiero de los inversores.
  • Desconocimiento de Derechos Presentes y Futuros: El Poder Judicial se verá obligado a intervenir para resguardar el derecho al agua frente a una legislación que prioriza lo coyuntural sobre lo esencial.
  • Regresividad en las metas climáticas. El aporte a la formulación de la política climática ira en contra de los objetivos comprometidos hasta hoy desde la aplicación del ley en 2010 ( art 10 b)

Cierre

Lo que está en juego no es un recurso más, sino las condiciones biofísicas que hacen posible la vida y cualquier proyecto de desarrollo nacional.

La protección de los glaciares no es un límite al crecimiento: es el umbral que define si ese crecimiento es materialmente posible.

Debilitar ese umbral no es una estrategia de desarrollo. Es una forma de comprometer el futuro.

El Estado tiene un deber irrenunciable: proteger lo esencial frente a lo transitorio. Cuando ese deber se debilita, no sólo se degrada el ambiente. Se erosiona la base misma sobre la que se construye la vida colectiva.

En este marco, los argumentos expuestos no constituyen únicamente una valoración política o ambiental. Encuentran sustento directo en el ordenamiento jurídico vigente, particularmente en la Ley General del Ambiente 25.675, que establece los principios rectores y define el alcance de los presupuestos mínimos como núcleo del sistema constitucional ambiental.

A fin de explicitar ese encuadre normativo y sistematizar los fundamentos de inconstitucionalidad señalados, se adjunta como Anexo un desarrollo técnico-jurídico detallado, donde se analizan las contradicciones entre la reforma aprobada y los principios, instrumentos y definiciones establecidos por la Ley General del Ambiente.


ANEXO

Fundamentos jurídicos de inconstitucionalidad

Tomando la Ley General del Ambiente 25.675 como parámetro de control de validez de la reforma de la ley de glaciares.

La Ley 25.675 cumple tres funciones centrales:

  • Reglamenta el art. 41 CN
  • Define principios obligatorios para toda política pública ambiental
  • Establece presupuestos mínimos transversales

Por lo tanto, cualquier norma posterior:

  • debe ajustarse a sus principios
  • no puede contradecirlos ni vaciarlos de contenido

Pero, además:

  • debe respetar la naturaleza jurídica de los presupuestos mínimos, entendidos como un piso uniforme, inderogable y orientado a la protección ambiental

La reforma de glaciares, en varios puntos, entra en colisión frontal con este marco.


0 – Violación de la definición de presupuestos mínimos

Norma

La Ley General del Ambiente define los presupuestos mínimos como: normas que conceden una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y que imponen condiciones necesarias para asegurar la protección.

Esto implica:

  • uniformidad territorial
  • piso inderogable
  • finalidad protectora

Inconstitucionalidad

La reforma:

  • introduce criterios variables (“función hídrica efectiva”)
  • delega en las provincias la delimitación de áreas protegidas
  • reemplaza prohibiciones por evaluaciones

Problema jurídico

No se trata sólo de una tensión con los principios lo que produce la reforma es una desnaturalización de la categoría jurídica.

El presupuesto mínimo deja de ser:

  • uniforme → pasa a ser fragmentado
  • obligatorio → pasa a ser disponible
  • protector → pasa a ser habilitante

Resultado

La norma mantiene la forma de presupuesto mínimo, pero pierde su contenido.

Esto configura una inconstitucionalidad estructural, porque el art. 41 CN exige presupuestos mínimos reales, no nominales


1 – Violación del principio de congruencia (art. 4 LGA)

Norma

El principio de congruencia exige que la legislación y las políticas provinciales y sectoriales deben adecuarse a los presupuestos mínimos nacionales.

Inconstitucionalidad

La reforma:

  • delega en las provincias la determinación de áreas protegidas
  • introduce criterios variables (“función hídrica efectiva”)

Esto genera:

  • fragmentación normativa
  • pérdida del estándar uniforme

Problema jurídico

No es sólo una tensión: es una inversión del principio.

La LGA exige coherencia vertical. La reforma habilita divergencia estructural

Esto configura una violación directa del principio de congruencia, porque el presupuesto mínimo deja de ser “mínimo” y pasa a ser “optativo”


2 – Violación del principio de prevención (art. 4 LGA)

Norma

Las causas de los problemas ambientales deben atenderse en forma prioritaria e integrada, evitando el daño antes de que ocurra.

Incompatibilidad

La ley original:

  • prohibía actividades en zonas críticas → prevención estructural

La reforma:

  • habilita actividades sujetas a evaluación → prevención débil

Núcleo del problema

Se reemplaza:

  • un modelo ex ante (prohibición)
    por
  • un modelo ex post (evaluación de impacto)

Pero la LGA es clara: la evaluación de impacto no sustituye la prevención cuando el riesgo es estructural.

Conclusión

Hay una degradación del estándar preventivo, incompatible con la LGA.


3 – Violación del principio precautorio (art. 4 LGA)

Norma

Ante peligro de daño grave o irreversible, la falta de información no debe utilizarse para postergar medidas eficaces.

Incompatibilidad

Los glaciares:

  • son ecosistemas altamente frágiles
  • presentan incertidumbre científica relevante

La reforma:

  • exige demostrar función hídrica o daño concreto
  • habilita intervención en contextos inciertos

Inversión de la carga

La LGA establece que, ante duda, se protege. La reforma establece que, ante duda, se evalúa (y potencialmente se habilita)

Resultado

Se vulnera el principio precautorio porque:

  • se posterga la protección
  • se admite riesgo en sistemas irreversibles

4 – Violación del principio de equidad intergeneracional (art. 4 LGA)

Norma

Las generaciones presentes deben preservar el ambiente para las futuras.

Incompatibilidad

La reforma:

  • habilita explotación en reservas estratégicas de agua
  • introduce lógica de corto plazo

Evaluación jurídica

El ambiente glaciar no es:

  • sustituible
  • ni recuperable en plazos humanos

Por tanto, su afectación implica transferencia de costos irreversibles al futuro.

Conclusión

Se configura una afectación directa del mandato intergeneracional.


5 – Violación del principio de sustentabilidad (art. 4 LGA)

Norma

El desarrollo debe compatibilizar:

  • crecimiento económico
  • equidad social
  • preservación ambiental

Incompatibilidad

La reforma:

  • prioriza la habilitación de actividades extractivas
  • debilita límites ecológicos

Problema estructural

No hay equilibrio: hay subordinación de lo ambiental a lo económico.

La sustentabilidad exige respetar umbrales ecológicos.La reforma los flexibiliza.

Resultado

Se rompe el núcleo del principio de sustentabilidad.


6 – Violación del principio de responsabilidad (art. 4 LGA)

Norma

Quien genera daño ambiental es responsable de su recomposición.

Problema en la reforma

En ambientes glaciares:

  • el daño es irreversible
  • la recomposición es materialmente imposible

Incompatibilidad

Permitir actividades en estos entornos contradice el supuesto implícito del principio, porque no puede haber responsabilidad efectiva sin posibilidad de recomposición.

Conclusión

La reforma habilita situaciones donde el principio queda vacío de operatividad real.


7 – Violación del principio de subsidiariedad (art. 4 LGA)

Norma

El Estado debe intervenir cuando los particulares no pueden evitar el daño.

Incompatibilidad

La reforma:

  • reduce la intervención estatal fuerte (prohibición)
  • delega en evaluaciones y decisiones locales

Resultado

El Estado:

  • deja de actuar como garante estructural
  • pasa a actuar como administrador del riesgo

Esto contradice el deber de intervención activa que exige la LGA.


8 – Violación del principio de participación (arts. 19–21 LGA)

Norma

Toda decisión con impacto ambiental relevante debe garantizar:

  • participación ciudadana efectiva
  • acceso a la información

Problemas del proceso

La reforma:

  • se tramitó con participación limitada
  • no incorporó debate técnico sustantivo

Impacto jurídico

La participación es condición de validez, no formalidad.

Esto abre un frente claro de nulidad por vicio en el procedimiento.


9 – Evaluación de impacto ambiental (arts. 11–13 LGA)

Norma

Toda obra susceptible de degradar el ambiente requiere evaluación de impacto ambiental previa.

Problema conceptual

La reforma convierte la EIA en mecanismo habilitante general.

Pero la LGA la concibe como instrumento dentro de un marco de protección, no como sustituto de límites.

Conclusión

Se produce una sobrecarga indebida de la EIA, que pasa a legitimar actividades que deberían estar prohibidas.


Síntesis

La reforma no entra en conflicto con un solo principio, sino que colisiona simultáneamente con:

  • la definición de presupuestos mínimos
  • el principio de congruencia
  • la prevención y la precaución
  • la equidad intergeneracional
  • la sustentabilidad
  • la responsabilidad ambiental
  • la participación
  • la lógica de la evaluación de impacto

Conclusión

Desde la perspectiva de la Ley General del Ambiente, la reforma no es simplemente cuestionable: es sistémicamente incompatible.

No estamos ante una norma que requiere ajustes o reglamentación. Estamos ante una disposición que:

  • desnaturaliza los presupuestos mínimos
  • desarticula el sistema de principios del derecho ambiental
  • debilita el piso constitucional de protección

Y cuando una ley sectorial contradice de manera integral tanto los principios como la propia definición de presupuestos mínimos su problema deja de ser interpretativo y pasa a ser estructuralmente constitucional.

POR ENCUENTRO VERDE POR ARGENTINA

  • Jorge Daneri: Abogado, especializado en Derecho Ambiental.
  • Manuel Ludueña: Planificador Urbano y Regional (UBA), especializado en Administración de Áreas Metropolitanas (FGB).
  • Carlos Merenson: Ingeniero Forestal, ex Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación. Editor de La (Re) Verde.
  • Roque Pedace: Investigador en políticas tecnológicas en energía y cambio climático. Docente UBA. Editor Revisor y autor en el 6AR – Sexto informe de evaluación IPCC.
  • Pablo Sessano: Ecologista, educador ambiental.
  • Agustina Stegmann: Profesora, activista en defensa de la conservación de la naturaleza, la biodiversidad y los ecosistemas. Documentalista independiente.