Por Carlos Merenson – La (Re) Verde

La reforma propuesta de la Ley de Glaciares se presenta como una actualización técnica necesaria. Sin embargo, un examen sistemático del artículo 41 de la Constitución Nacional y del concepto de presupuesto mínimo definido por la Ley General del Ambiente revela otra operación: no se corrige una distorsión federal ni se restablece competencia alguna, sino que se debilita el piso uniforme de protección ambiental que la Nación está obligada a garantizar. Este informe analiza, con criterios estrictamente constitucionales, cómo el proyecto vacía de contenido la figura del presupuesto mínimo y demuestra que la ley vigente no altera jurisdicciones locales, por lo que la reforma no responde a una exigencia federal real sino a una redefinición regresiva del estándar de tutela ecológica.


I – Cómo se intenta vaciar un presupuesto mínimo de protección ambiental

A partir del artículo 41 de la Constitución Nacional y del artículo 6 de la Ley General del Ambiente, el concepto de presupuesto mínimo tiene tres notas estructurales:

  1. Uniformidad federal obligatoria (piso común inderogable).
  2. Tutela efectiva de sistemas ecológicos, no mera regulación administrativa.
  3. Garantía de la dinámica y capacidad de carga, orientada a la preservación y al desarrollo sustentable.

La Ley de Glaciares fue concebida precisamente como presupuesto mínimo: fijó prohibiciones sustantivas, criterios técnicos homogéneos y un régimen de protección basado en la función ecosistémica estratégica del recurso hídrico criosférico.

El proyecto de reforma —según los lineamientos que se han difundido— vacía sistemáticamente ese contenido. El vaciamiento puede analizarse en cinco planos.


1. De “piso inderogable” a “marco habilitante”

Desnaturalización:
El presupuesto mínimo deja de operar como límite sustantivo uniforme y pasa a convertirse en un “marco” flexible que habilita excepciones.

Mecanismo típico de vaciamiento:

  • Sustituir prohibiciones taxativas por fórmulas abiertas (“salvo evaluación técnica”, “según reglamentación”).
  • Delegar en autoridades administrativas o provinciales la definición de qué actividades son compatibles.

Efecto jurídico:

El piso común deja de ser inderogable y se convierte en un estándar negociable. Se produce una inversión conceptual: ya no es la actividad la que debe probar compatibilidad estricta con la protección glaciar, sino el glaciar el que debe demostrar afectación significativa.

Esto contradice el principio estructural del art. 41 CN: la Nación fija el mínimo; las provincias sólo pueden complementarlo, nunca relativizarlo.


2. De protección ecosistémica a gestión de impactos

El art. 6 de la LGA exige asegurar:

  • Dinámica de los sistemas ecológicos.
  • Capacidad de carga.
  • Preservación ambiental.

La ley vigente reconoce al glaciar como reserva estratégica de recursos hídricos y como componente de un sistema de alta fragilidad.

Vaciamiento técnico:

  • Reducción del objeto protegido (limitación conceptual del ambiente periglacial).
  • Reinterpretación del glaciar como “masa de hielo económicamente evaluable”.
  • Sustitución de prohibiciones por esquemas de evaluación de impacto ambiental (EIA).

Esto implica pasar de una lógica precautoria estructural a una lógica de mitigación de daños.

Pero un presupuesto mínimo no es un sistema de gestión de impactos: es una barrera normativa que protege bienes estratégicos frente a riesgos irreversibles.


3. Fragmentación territorial del estándar nacional

Si el proyecto habilita interpretaciones provinciales divergentes sobre:

  • Qué es ambiente periglacial.
  • Qué constituye afectación significativa.
  • Qué actividades pueden autorizarse.

Se rompe la uniformidad federal.

El presupuesto mínimo pierde su condición de estándar común y se transforma en una referencia variable según la provincia. Esto vacía su esencia constitucional: ya no asegura igualdad ambiental interjurisdiccional ni protección homogénea.

El resultado es una competencia regulatoria a la baja entre provincias con recursos mineros estratégicos.


4. Desconexión entre función ecológica y régimen jurídico

El art. 6 LGA exige preservar la dinámica ecológica y capacidad de carga. Los glaciares cumplen funciones críticas:

  • Regulación hídrica interanual.
  • Reserva estratégica en escenarios de cambio climático.
  • Soporte de cuencas aguas abajo.

Cuando el proyecto reduce la protección a la ausencia de “daño directo comprobado”, ignora que la alteración del ambiente periglacial puede afectar procesos hidrológicos sin destruir físicamente el glaciar.

Eso desarticula la noción ecosistémica exigida por la LGA y transforma el presupuesto mínimo en una categoría formal desvinculada de su función biofísica.


5. Inversión del principio precautorio

El sistema vigente parte de una premisa:

En ecosistemas estratégicos y frágiles, la incertidumbre obliga a restringir actividades riesgosas.

El vaciamiento opera cuando:

  • Se exige prueba concluyente de daño.
  • Se relativiza la prohibición bajo criterios de “innovación tecnológica”.
  • Se introduce ponderación económica como criterio decisorio primario.

Eso invierte la carga argumentativa y debilita el principio precautorio, que es transversal al régimen de presupuestos mínimos.


6. Reducción del desarrollo sustentable a crecimiento sectorial

El art. 6 LGA vincula preservación con desarrollo sustentable. Si la reforma redefine el desarrollo como expansión minera bajo control administrativo, elimina la dimensión intergeneracional y la noción de límites ecológicos.

Desde el punto de vista constitucional:

  • El presupuesto mínimo protege bienes estratégicos para generaciones futuras.
  • No es una variable sujeta a ciclos de precios internacionales.

Síntesis sistemática del vaciamiento

Presupuesto mínimoOperación de la reformaResultado
Piso uniforme e inderogableFlexibilización y delegaciónFragmentación federal
Tutela ecosistémicaGestión de impactosReducción administrativa
Principio precautorioExigencia de daño probadoInversión de carga
Capacidad de cargaEvaluación caso por casoInvisibilización sistémica
Desarrollo sustentableCrecimiento sectorialCortoplacismo

Conclusión

El proyecto no elimina formalmente la figura de presupuesto mínimo. La vacía de contenido operativo.

Convierte un límite constitucional ecológico en una herramienta administrativa flexible.

La consecuencia jurídica es grave: si el presupuesto mínimo pierde su carácter sustantivo y uniforme, se debilita la arquitectura ambiental del art. 41 CN y se reconfigura el federalismo ambiental hacia un esquema de competencia extractiva.

En términos estrictamente constitucionales, el problema no es solo ambiental. Es estructural.

Si el piso deja de ser piso, el sistema entero pierde estabilidad normativa.


II – La Ley de Glaciares no altera jurisdicciones locales: respeta la arquitectura federal del artículo 41 CN

El segundo tramo del artículo 41 de la Constitución Nacional establece una cláusula de equilibrio:

La Nación dicta presupuestos mínimos; las provincias los complementan, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

El argumento reformista suele insinuar que la Ley de Glaciares habría invadido competencias provinciales en materia de recursos naturales (art. 124 CN). Sin embargo, un análisis sistemático demuestra lo contrario.


1. No hay desplazamiento de dominio ni de poder de policía provincial

La ley vigente:

  • No transfiere el dominio de los recursos naturales a la Nación.
  • No sustituye la autoridad minera provincial.
  • No federaliza la gestión territorial.

Lo que hace es fijar prohibiciones sustantivas mínimas respecto de actividades incompatibles con la función ecológica estratégica de glaciares y ambiente periglacial.

La provincia sigue:

  • Otorgando concesiones.
  • Fiscalizando actividades.
  • Aplicando su normativa minera y ambiental complementaria.
  • Administrando el territorio.

La Nación sólo establece el límite ecológico uniforme que ninguna jurisdicción puede perforar.

Eso es exactamente lo que el art. 41 CN habilita.


2. La existencia de prohibiciones no equivale a invasión competencial

Un presupuesto mínimo puede incluir prohibiciones categóricas. De lo contrario, se vaciaría su eficacia.

Si la Nación no pudiera:

  • Establecer zonas intangibles,
  • Declarar actividades incompatibles,
  • Fijar estándares uniformes,

Entonces el concepto mismo de presupuesto mínimo quedaría reducido a mera recomendación.

La técnica jurídica utilizada por la ley —prohibiciones en ecosistemas estratégicos— es consistente con:

  • La Ley de Bosques,
  • La Ley de Residuos Peligrosos,
  • La Ley General del Ambiente.

En todos los casos, la Nación fija límites materiales y las provincias administran dentro de ellos.


3. El Inventario Nacional no sustituye la autoridad provincial

El Inventario Nacional de Glaciares:

  • Es un instrumento técnico de identificación.
  • No constituye acto de disposición territorial.
  • No desplaza catastros provinciales.

Su función es dotar de base científica al estándar mínimo común.

La existencia de información ambiental nacional no altera jurisdicciones; fortalece la capacidad de planificación.


4. Compatibilidad con el artículo 124 CN

El art. 124 reconoce a las provincias el dominio originario de los recursos naturales.
Pero ese dominio:

  • No es absoluto.
  • No está exento de límites ambientales constitucionales.
  • No habilita la degradación de bienes estratégicos interjurisdiccionales.

El federalismo ambiental argentino es cooperativo, no dualista. El dominio provincial coexiste con estándares mínimos nacionales.

La Ley de Glaciares no discute la titularidad provincial; simplemente define que ciertos ecosistemas cumplen una función estratégica nacional vinculada al derecho al ambiente sano.


5. La función hídrica interjurisdiccional

Los glaciares:

  • Alimentan cuencas que atraviesan más de una jurisdicción.
  • Sostienen sistemas productivos aguas abajo.
  • Inciden en seguridad hídrica regional.

Cuando un ecosistema tiene efectos interjurisdiccionales, la competencia nacional para fijar presupuestos mínimos no sólo es legítima: es necesaria para evitar externalidades entre provincias.

La ley, por tanto, no altera jurisdicciones; previene conflictos federales futuros.


6. La reforma no corrige un conflicto federal real

El proyecto reformista presupone un problema que jurídicamente no se verifica:

  • No hay apropiación nacional del recurso.
  • No hay administración federal directa.
  • No hay desplazamiento de potestades locales.

Lo que existe es una restricción ambiental uniforme.

Eliminar o flexibilizar esa restricción no restituye competencias: reduce protección.


Conclusión

La Ley de Glaciares cumple estrictamente con el diseño constitucional:

  • La Nación fija el mínimo.
  • Las provincias gestionan y complementan.
  • El dominio originario permanece intacto.
  • La jurisdicción local no es alterada.

En consecuencia, la reforma propuesta no se justifica por razones federales. El argumento de la “invasión competencial” carece de sustento técnico.

Lo que está en discusión no es la distribución de poderes. Es el nivel de protección ambiental que el Estado argentino está dispuesto a garantizar como piso común e inderogable.


Si algo debe quedar claro es que no estamos ante un ajuste técnico ni ante una modernización normativa indispensable. Lo que se promueve es, de manera consciente, una regresión: un vaciamiento deliberado de la figura de presupuesto mínimo como límite constitucional ecológico. La razón de fondo no es perfeccionar la ley, sino remover el obstáculo que hoy impide convertir territorios estratégicos —y con ellos sus reservas hídricas— en garantía de una ecuación financiera que no cierra. La flexibilización del piso ambiental aparece así subordinada a una urgencia macroeconómica: obtener divisas, cumplir compromisos de deuda cuya magnitud condiciona toda política pública y trasladar el costo al patrimonio natural. En ese esquema, el agua deja de ser bien común intergeneracional para transformarse en variable de ajuste. Y cuando el equilibrio contable se coloca por encima del equilibrio ecológico, la reforma deja de ser una discusión jurídica para convertirse en una decisión política sobre qué estamos dispuestos a sacrificar para sostener un modelo que, aun así, sigue siendo insostenible.